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Letrado de la Administración de Justicia

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El secretario judicial, o simplemente secretario, es un funcionario público integrante de ciertos sistemas judiciales que, entre otras funciones, actúan como ministros de fe pública en los tribunales.

Antecedentes

Cuando se trata de buscar los orígenes del Secretario y de la fe pública, los mismos se remontan a los pueblos más primitivos cuando aparecen los primeros signos de escritura, sin embargo va a ser en el Antiguo Egipto cuando aparezcan por vez primera secretarios judiciales con un sentido propio.

En Egipto existían los Altos Tribunales en los que prestaban sus servicios los escribanos, cuya labor consistía en levantar acta de todo lo acontecido a lo largo de la vista. El sistema judicial egipcio se basaba en la autoridad incontestable del Magistrado, la cual emanaba directamente de la naturaleza divina del faraón, y por tanto la labor del escribano era la de mero relator sin que su presencia en el tribunal modificara en modo alguno el resultado de la vista.

En Roma se conocían los escribanos o escribas, los cuales recibían además otros nombres como notarii, actuari y charlutari, según escribieran por medio de notas o minutas, tablillas o actas públicas o custodiaran los instrumentos de carácter público, aunque al no disponer de la facultad de documentación, no podemos hablar de un antecedente inmediato del Secretario, a excepción del actuari que era el redactor de las actas públicas.

En los pueblos germánicos existían las figuras del referendarius y del cancellarius, que aunque, al principio eran colaboradores de los jueces, más tarde, pasaron a tener competencias propias, ya que el referendarius intervenía en los tribunales del rey cuidando los documentos reales y el cancellarius, era un cargo creado como escribano judicial, para que estuviera siempre presente en el Tribunal y cuidara de los documentos.

Pero la figura del Secretario va a ser realmente introducida, en el año 1216, con el Derecho Canónico por una Decretal de Inocencio III, De probat, en la que se recoge ”Para que la falsedad no perjudique la verdad o la maldad prevalezca sobre la equidad, establecimos que tanto en el juicio ordinario como en el extraordinario, el juez presente siempre una persona pública o dos personas idóneas que fielmente suscriban todos los autos del juicio, señalando lugares, tiempos y personas”. Con este precepto se introduce en el proceso la facultad de documentación, a través del Secretario, como garantía para que prevalezca siempre la verdad y la equidad.

Historia

España

En España la figura del escribano es introducida con el Derecho Romano, pilar en el que se basa el sistema civil español, pero su evolución siguió dos fases claramente diferenciadas. La primera engloba buena parte de la Historia de España con un papel menor y menos importante que en otros países de nuestro entorno, como es el caso de Inglaterra o Francia donde los escribanos procedían invariablemente de familias nobles ostentando cargos dentro de las Cancillerías reales.

Descubrimos la presencia del Secretario o Escribano en toda la literartura jurídica española, siendo destacables por su importancia los siguientes ejemplos:

  • El Fuero Juzgo, donde se hablaba de los escribanos y de los notarios de forma indistinta ya que ambos ejercían tanto la fe pública judicial como la notarial.
  • El Fuero Real recoge que “ los escribanos públicos deben existir en las ciudades y las villas, han de ser nombrados por el Rey o por quien él mandare y han de prestar juramento”, sus funciones eran múltiples, entre ellas la documentación y la custodia de las notas de las cartas; las pruebas debía recibirlas el juez con la presencia de un escribano, con lo que ya

tenemos una alusión a la fe pública como garantía de estas actuaciones. Además la prueba testifical las recibiría el Alcalde debiendo ser oídas y escritas las contestaciones por el escribano público, el cual “de la sentencia que diera el Alcalde, se darán copias por el escribano a las partes, con su sello, debiendo quedarse el escribano o el Alcalde con otra para testimonio”.

  • Las Leyes de Estilo, recogían las funciones del escribano y entre ellas destacaba la documentación con fe pública.
  • En Las Partidas, del rey Alfonso X el Sabio, el escribano era nombrado por el Rey o Emperador y se les exigía que prestaran juramento, no podían delegar sus funciones en otra persona y su

intervención en el proceso afectaba a la validez del mismo porque eran los únicos que ostentaban la fe pública, estaban encargados de llevar los Registros y su labor tenía una doble función: - la judicial: cuando escribían las cartas de los pleitos. - la extrajudicial, cuando escribían los actos de las cartas del Rey, los privilegios y las cartas de las ventas y compras La influencia de este Código en la legislación posterior fue muy importante, ya que recopiló la dispersa legislación existente y llegó a ser considerada como legislación común.

  • La Nueva Recopilación nos habla de los escribanos con funciones judiciales y extrajudiciales, entre ellos los notarios mayores, los relatores de los Concejos y de las Audiencias, los escribanos de Cámara de Audiencia y de Chancillería.
  • La Novísima Recopilación, amplía la denominación de los escribanos y establece los de Cámara de provincia en la Corte, los de Cámara en las Chancillerías y Audiencias, y entre otros los escribanos del crimen, regulando, entre sus funciones, y como más importantes la documentación y la fe pública, la comunicación y el auxilio a los jueces.

A través de estos Códigos antiguos se llega a la segunda fase que se inicia con la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y que va a significar, según la Doctrina, el antecedente directo del Secretario Judicial y en la que se separa la fe pública judicial, que se le atribuye al Secretario Judicial y se la considera como una función estatal y la extrajudicial que se le atribuye a los Notarios.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, refundió los escribanos de cámara y los antiguos relatores, creándose de esta forma los Secretarios de Sala, y manteniéndose los escribanos de actuaciones. Se estableció el ingreso en el cuerpo por oposición y se exigían las mismas condiciones que para los Jueces. Esta Ley crea por primera vez y con carácter independiente la figura del Secretario Judicial y se recoge entre sus funciones, la obligación de extender fielmente y autorizar con su firma las actuaciones judiciales, providencias, autos y sentencias así como dar fe de las actuaciones judiciales, la expedición de testimonios y la dación de cuenta, custodia y conservación de documentos.

Regulación por países

Chile

Los secretarios son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las resoluciones judiciales y actos emanados de los tribunales superiores de justicia y de los juzgados de letras en lo civil, y de custodiar los expedientes judiciales y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios.

España

Dentro del ordenamiento jurídico español el secretario judicial tiene el rango de autoridad del estado, con funciones propias e independientes de las de los jueces y magistrados. Su figura se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales.

Sus funciones se encuentran recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ 6/1985):

Artículo 440. Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.

Artículo 452.

1. Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden la presente Ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su Reglamento Orgánico. Las funciones de los Secretarios Judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación. Artículo 453. 1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial.

Artículo 454.

Los Secretarios Judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales.

Artículo 456.

1. El Secretario Judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso.

Independientemente de sus diluidas funciones, los secretarios judiciales tienen rango y tratamiento de autoridad del estado; así en el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales se recogen las prerrogativas y honores de los mismos:

Artículo 97. Prerrogativas, tratamiento y distinciones. Los Secretarios Judiciales que ocupen puestos de trabajo del Grupo I tendrán el tratamiento de Señoría Ilustrísima. Los demás Secretarios Judiciales tendrán el tratamiento de Señoría. Como distintivo de su cargo llevarán sobre la toga una placa y podrán usar una medalla, ambas doradas si tienen la primera y segunda categorías consolidadas, y plateadas si pertenecen a la tercera. Los Secretarios Judiciales de primera y segunda categorías usarán vuelillos en las bocamangas de la toga.

Actualmente los Secretarios Judiciales se encuentran regulados en la Ley Orgánica Del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, recientemente modificada por LO de 23 de diciembre de 2003 y por el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales de 30 de diciembre de 2005.

Durante el año 2006 se prepara una enorme modificación de la estructura judicial en España, con una modificación de las funciones de los Secretarios y una renovación profunda de la oficina judicial. La misma comenzará a aplicarse con carácter de experiencia piloto en varias ciudades durante el mes de Octubre y se prevé que se extienda a lo largo de todo el año 2007 al resto de partidos judiciales.

La decadencia de la figura del Secretario de justicia o Secretario judicial ha alcanzado mayor relieve en las postrimerías del siglo XX y en este comienzo de siglo, destacando la imperiosa necesidad de su conversión en directores del procedimiento en relación con la modernización del sistema judicial español.

A pesar de lo anterior, el colectivo de secretarios judiciales se encuentran ante los siguientes problemas:

1.- El conflicto entre la Modernización de la Administración de Justicia y la fe pública Judicial: Frente a la implantación de modernos medios audiovisuales, las vistas todavía necesitan la presencia de Secretarios Judiciales, cuyo papel consiste en el ejercicio de la fe pública judicial, es decir: la documentación del acto del juicio mediante la grabación por medios informáticos de las mismas, cuando dichos medios existen.

Frente a ello, y en beneficio del servicio público a los ciudadanos, resulta coherente con el proceso modernizador de la Administración de Justicia la conversión del decimonónico "Secretario-escribiente" en un Director del Procedimiento, pues sorprende, que debidamente documentado un acto que cuenta con la presencia de un Juez y un Auxilio Judicial, el Estado mantenga un especialista procesal como mero usuario de una aplicación informática.

2.- La necesaria aprobación de las leyes procesales (Nueva Oficina Judicial) que transforme una vetusta Administración de Justicia (Juzgados y Tribunales) en Servicios Comunes (Ordenación del Procedimiento, Ejecución, General) y Unidades de Apoyo Directo al Juez o Magistrado. Esta nueva estructura separaría las actuaciones estrictamente judiciales (el "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" a que se refiere el Art 117.3 de la Constitución de 1978) de las estrictamente técnico-procesales, agilizando la resolución de los procedimientos en el entendido de que aquélla dirección procesal correspondería en exclusiva a los aún denominados Secretarios Judiciales.

La atribución de estas nuevas competencias de los secretarios judiciales, convertidos así en verdaderos directores procesales, conllevaría necesariamente la eliminación de la atribución que al mismo se ha hecho, desde los lejanos tiempos del Papa Inocencio III, de la fe pública judicial.

3.- Además, desde una perspectiva jurídico laboral, este colectivo, aunque tiene reconocido en su Reglamento Orgánico (RD 1608/2005) el derecho a la negociación colectiva, se encuentra privado de este derecho sindical fundamental, reconocido en los Convenios de la OIT, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en numerosa jurisprudencia, como parte integrante del más genérico derecho a la libertad sindical. Esta situación determina en la actualidad la existencia de una situación de conflicto entre este colectivo funcionarial y el Estado, en tanto no se establezca un marco propio de negociación colectiva.

4.- Finalmente resulta ampliamente debatida la necesidad de iniciar una profunda reflexión sobre el proceso de transferencia del colectivo de Secretarios Judiciales a las Comunidades Autónomas, como estas han reclamado insistentemente, que favorezcan el desarrollo de los proyectos autonómicos de las Oficinas Judiciales, y que más allá de las vacías referencias a su carácter de autoridad, convierta a este colectivo en altos funcionarios de las Administraciones Autonómicas, garantizando su derecho consolidado a la movilidad geográfica en todo el Estado.

Bibliografía

  • Díez-Picazo, Luis María (coord.): El oficio de jurista. Madrid : Siglo XXI de España Editores, 2006. ISBN 978-84-323-1253-3

Véase también