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Código Penal de Chile

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Código Penal Chileno 1874.

El Código Penal de Chile es el cuerpo normativo que regula los delitos y su punición en la República de Chile. Fue publicado el 12 de noviembre de 1874 y comenzó a regir el 1 de marzo de 1875. El principal redactor del mismo es Manuel Rengifo Vial quien también es el redactor del mensaje que acompaño al código a su tramitación legal. Actualmente este código se mantiene vigente.

La historia penal de Chile se encuentra enraizada en la evolución penal española, vinculación que además se presenta en la mayor parte de los ordenamientos punitivos vigentes en las naciones occidentales contemporáneas. En Chile siguió rigiendo, después de la independencia, el derecho Castellano en su versión indiana, cuyo sistema represivo tenía como eje el castigo físico ejemplificador y la humillación de los reos. En ese contexto las cárceles tenían sólo una función precautoria dentro de la sociedad. Durante el siglo XIX, sin embargo, se inicio un proceso que modificaría completamente los mecanismos de control social; el proceso codificador penal, una empresa que se realizó de forma simultánea con España, Portugal y el resto de Iberoamérica. De echo podemos decir que Chile se benefició de los trabajos realizados en estos otros países y, a su vez, hizo una contribución a este proceso.

La codificación penal separa dos épocas distintas en la historia del derecho en Chile: Antes de ella predominaba el derecho común cultivado en las universidades y otros derechos extranjeros como el español; y a partir de ella se genera una legislación propia sobre la materia penal.

Antecedentes

Pervivencia del Derecho español

Las leyes de la Península Ibérica y particularmente las de Castilla, conformaron el derecho positivo en Latinoamérica durante los tiempos de la Colonia y siguieron influyendo en los países ya independizados, debido a que perduró la costumbre, instituciones, organización y derecho; durante gran parte del siglo XIX.[1]​ La legislación señalada estaba formada por:

  • Fueros Locales: generados al desaparecer la monarquía visigoda, como producto de la confusión normativa generada en la provincia. Respecto a materia penal, hay una gran anarquía en las penas, siendo dependientes de cada localidad, tanto en su forma como en su fondo.[3]
  • Fuero Real de España: Obra del rey Alfonso X, el sabio, en el año 1255. Inspirado en la tradición jurídico- española y cuyas imperfecciones intentaron ser corregidas con las leyes de Estilo. En el Libro IV están contenidas las disposiciones de carácter penal.[4]
  • Las Siete Partidas: obra de Alfonso X, una de las más importantes de la historia española, las disposiciones penales están contenidas en la Partida VII y fueron tomadas del código justinianeo y le asigna a la pena una función retributiva e intimidatoria.[5]

También aparecían normas penales en los autoacordados de las audiencias y los bandos dictados por adelantados, virreyes y gobernadores.

Principales disposiciones de Chile antes de la Codificación

Para adentrarnos en la temática codificadora en sí, hay que establecer en primer lugar desde cuando se comenzó a utilizar la palabra codificar esta es una palabra reciente,sus inicios datan hacia el siglo XVIII, que no hay que confundir con la palabra código que es realmente muy antigua y la podemos remontar hacia fines del imperio romano. Código significa ante todo un libro que puede hojearse, el vocablo entró en el lenguaje del derecho y adquirió una significación específica en definitiva se entendió desde la antigüedad como una cuerpo o libro que su interior contiene diversas leyes o en otras palabras se entendió como una colección legal.la codificación hizo posible una nueva relación entre el juez y el derecho hasta entonces la sujeción del juez a la ley no había sido un problema para que siguiera adelante el derecho de juristas. En Chile; en defecto de las leyes españolas, se dictaron leyes especiales en materia penal, conformando así las primeras leyes penales chilenas. Las nueves leyes se clasifican en cuatro grupos:

  • Disposiciones sobre el ejercicio de la libertad de imprenta: La primera de las disposiciones establece la censura de las publicaciones por un Tribunal de Apelaciones, cambiándose para lo sucesivo la orientación de la materia, que reconoció la libertad de imprenta, haciendo responsables de los escritos propagados mediante ella a los autores, y en caso de escritos anónimos a los impresores, quienes debían responder también de los escritos religiosos publicados sin la debida censura eclesiástica.
  • Disposiciones sobre la pena de azotes: Empieza con la que suprime la pena de azotes por varias alternativas posteriores.
  • Disposiciones sobre los delitos contra la propiedad: Destaca la Ley general de hurtos y robos.
  • Disposiciones sobre delitos varios: Referentes a cuestiones muy diferentes como la prohibición de juegos de azar y envite, castigo del espionaje con pena de muerte, prohibición de cargar armas, penas legales a quienes provocaran desafíos, castigo al tráfico de esclavos o su compra en alta mar con la pena de crimen de piratería, atentados contra las líneas telegráficas, la no admisión como eximente la embriaguez del reo y la parte ofendida no puede perdonar al delincuente salvo en lo relativo a indemnizaciones por perjuicio. Se establece la prisión por deudas y en casos de penas alternativas el juez debería aplicar la que estimase conveniente considerando calidad social, hábitos de vida, educación y otras circunstancias que hacen que una misma pena sea más acerba para algunas personas que para otras. Se consagra la obligación de los jueces de atenerse a lo más favorable al reo cuando al fallar causas criminales en un tribunal colegiado resultase empate de votos.[6]

Elaboración del Código

En Chile, el proceso codificador llegó con retraso, debido a que la independencia tuvo lugar en 1817 sin la violencia revolucionaria que se presento en otros países, ello justificó que la legislación española siguiera vigente, aunque con sucesivas adaptaciones, aboliendo las instituciones antiguas y reemplazándolas por las nuevas de acuerdo con la ideología liberal del momento, sobre todo en cuanto a penalidades. La legislación penal un periodo intermedio( 1810,1874) en el cual los gobiernos independientes comenzaron a dictar leyes especiales sobre determinadas materias penales, que rigieron con preferencia a las españolas o, en su defecto, destinadas a adaptar la legislación a las necesidades y, sobre todo, a la idiosincrasia nacional. Legislación que tiene un especial interés por poner en evidencia los problemas penales que debieron afrontarse y, especialmente, para mostrar la orientación del legislador.

El proceso codificador se inicia en Chile con el discurso pronunciado por el entonces director supremo Bernardo O'Higgins, el 22 de julio de 1822, en el que propone al Congreso -en sustitución del derecho antiguo- la adopción de los cinco códigos napoleónicos. Desde 1823 se advierten reiteradas iniciativas para codificar la legislación penal que se expresan en el nombramiento de sucesivas comisiones o de determinadas personas con el fin de redactar un proyecto de código penal. "El l2 de noviembre de 1823,don José Alejo Eyzaguirre presenta al Congreso Constituyente una moción para recopilar y codificar todas las leyes existentes,que fue aprobada sin ninguna consecuencia."[7]​ "Más concretamente, el 28 de julio de 1826, don Santiago Muñoz Bezanilla propuso al Congreso Nacional que se constituyese una comisión de cinco letrados, que en el perentorio término de dos años reformase todo el Derecho civil y criminal, reduciéndolos a un código único;". Supuso un cierto avance puesto que proponía no solo tener a la vistas los códigos napoleónicos, sino también el uso de los códigos españoles que habían regido en Chile y los vigentes en otras naciones."El 27 de marzo de 1828 don Francisco R. de Vicuña propuso al Congreso Constituyente que se nombrase una comisión integrada por don Pedro Antonio Pérez, don Gaspar Marín, don Diego Antonio Elizondo, don Juan de Dios Vial del Río y don Carlos Correa de Saa, para que presentara un proyecto de legislación civil y criminal, o que, en su defecto, se concediese, un premio al mejor proyecto de Código civil y criminal que se presentara en el plazo de un año, temperamento, éste último que, fue el que prevaleció, convocando el Gobierno a un concurso en tal sentido y ofreciendo una recompensa de veinte mil pesos para el autor del proyecto del Código criminal que resultare premiado. Este certamen tuvo la particularidad de que se presentara en él sin duda el primer proyecto en la materia netamente americano, o sea, escrito con carácter original por un jurisconsulto del nuevo Continente para América; pero, igual que los intentos que le habían precedido y otros posteriores, no desembocó en nada positivo.Se resalta que a ese certamen se presentó el jurista peruano, don manuel Lorenzo Vidaurre con un proyecto de un código penal, de pensamiento laico, progresista y humanitario. En 1831 el Senado facultó al Poder ejecutivo para que designase, con el sueldo y los honores de Ministro de la Corte Suprema, a un encargado de formar los proyectos de códigos legislativos. En 1833 don Manuel Camilo Vial presenta un contraproyecto para el nombramiento de una comisión que extractase la parte dispositiva de las leyes existentes en un lenguaje sencillo y conciso"[8]

Intentos de proyecto

Es a partir de la segunda mitad de siglo XIX cuando surge la necesidad de reemplazar la anticuada legislación penal hispana y adaptarla a las nuevas necesidades de la sociedad recogiendo los nuevos avances que habían aparecido en la doctrina penal. La situación es perfectamente descrita por el presidente chileno Federico Errázuriz y su ministro de Justicia José María Barccló.

En 1831 el Senado facultó al poder ejecutivo para que designase, con el sueldo y los honores de ministro de la Corte Suprema, a un encargado de formar los proyectos de códigos legislativos. En 1833 Manuel Camilo Vial presenta un contra proyecto para el nombramiento de una comisión que extractase la parte positiva de las leyes existentes en un lenguaje sencillo y conciso. Y por ley de 10 de septiembre de 1840 se creó una comisión de legislación para la reforma y codificación de las leyes.

"El primer intento de codificación penal propio se hace por Decreto de 18 de diciembre de 1846, firmado por Bulnes y refrendado por Manuel Camilo Vial, cuyos preámbulos y artículo 1° decían así: “Convencido de la urgente necesidad de reformar el Código penal, a fin de que sus disposiciones se adapten al estado de nuestra sociedad, a las innovaciones tanto tiempo ha introducidas en el sistema represivo de los delitos, y conforme a los principios de humanidad y de justicia que prescriben la razón y la filosofía del siglo; He acordado y decreto: - Art 1° Se nombra una Comisión compuesta de D. Antonio Varas, D. José Victorino Lastarria, D. Antonio García Reyes y D. Manuel Antonio Tocornal, para que trabajen un proyecto de Código penal y otro de procedimientos criminales, tomando por base para el primero, en nuevo Código penal de España y las reformas que en él hizo la Nueva Granada antes de adoptarlo”.
Bernardino Bravo

Nada trabajó, que se sepa, esta Comisión; pero deseosos el Congreso y el Gobierno de que el Código penal se compusiese, acudieron al estímulo económico y por la ley de 14 de septiembre de 1852 se facultó al Presidente de la República para “asignar una renta igual a la de los ministros de la Corte Suprema” a las personas que comisionara para preparar proyectos de reformas de Códigos. Por Decreto de 26 de octubre de ese año, se nombra para tal empresa, por lo que se refería al Código penal, a don Antonio García Reyes, que no desempeñó el cometido, y por encargo gubernativo de 1856 se designó a don Manuel Carvallo. Al fin encontró ejecutor el ansiado designio, y en ese mismo año publicóse el Libro Primero del Proyecto de Código penal y en 1859 el segundo, haciéndose en seguida una edición de toda la obra. Por orden del Gobierno tradujo además el señor Carvallo el Código penal belga, versión que se imprimió en Santiago el año 1869."[9]

Proyecto de la comisión redactora

Actas de las sesiones la Comisión Redactora del Código Penal Chileno,1873.

Las sesiones realizadas por la Comisión redactora del Código penal chileno fueron 175, entre los años 1870 y 1873. La primera, sesión preparatoria fue el 8 de marzo de 1870 y la última sesión, la 175 se realizó el 22 de octubre 1873. La sesiones de Revisación se inicia con la sesión 115 el 12 de marzo de 1873 y culmina con la 175.[10]

Alejandro Reyes Cotapos, miembro de la comisión redactora 1870-1873.

"No debió quedar muy satisfecho el Poder Ejecutivo, puesto que el 17 de enero de 1870 se nombró otra nueva Comisión, encargada de redactar el Código penal. La compusieron los señores Alejandro Reyes, Eulogio Altamirano, José Clemente Fabres, José Antonio Gandarillas, José Vicente Ábalos, Diego Amstrong y Manuel Rengifo, a quienes se agregó dos años después el señor Adolfo Ibáñez.Esta comisión elaboró el Proyecto que con pocas diferencias es el Código penal que aún rige en Chile. Inició sus tareas el 8 de marzo de 1870 y terminó su obra el 22 de octubre de 1873, habiendo celebrado 175 sesiones, de las que se levantaron las actas correspondientes. El gobierno deseaba que se tomase por cimiento el Código belga, que, como hemos dicho, había sido traducido al castellano por Carvallo –y acaso la verdadera causa de que no prosperase el Proyecto de éste fue que no se inspiraba en ese modelo-, pero en la Comisión triunfó el criterio de don Alejandro Reyes, contra el del Ministro, y se adoptó como base el Código español. Así lo acordaron el 26 de abril de 1870. Merece plácemes esta resolución, motivada por los razonamientos de Reyes, que Fabres apoyó, puesto que el Código penal español, en su texto de 1850, que es el que los codificadores chilenos tenían a su vista, era infinitamente superior al Código belga, aunque éste fuera de 1867, y por ende más moderno en fecha, no sólo por su estructura, sino también por el concreto contenido de sus preceptos. El Código belga todavía enclavaba la legítima defensa, como homicidio justificado, al tratar de los delitos contra las personas, al igual que los viejos Códigos tales como Las Partidas, y como el Código francés de 1810, mientras el español había hecho ya de ella un instituto de la parte general."[11]

Tramitación en el Congreso Nacional

Al finalizar su trabajo la comisión redactora, el proyecto fue enviado al gobierno, acompañado de un mensaje en el cuál se exponían los principios rectores del código y las principales fuentes que lo inspiraron. El redactor de dicho mensaje fue el señor Rengifo. Aceptado por el gobierno, el proyecto y el mensaje fue enviado al Congreso para su aprobación; proponiendo que el nuevo Código comenzase a regir el primero de junio de 1874. Comenzaron las discusiones y tanto el Senado, como la Cámara de Diputados, apartándose de la práctica de aprobar por completo los códigos sin entrar en discusiones particulares, creyeron que esta vez era preciso no aceptar alguna de las disposiciones contenidas en dicho proyecto. Tanto primero en el Senado como luego en la Cámara de Diputados, las preocupaciones religiosas de la época y las controversias a que esto daba lugar apasionaron los ánimos y generaron que la mayor parte de las discusiones se centraran alrededor de las facultades de las autoridades eclesiásticas frente al poder civil. De todas las objeciones presentadas en el Congreso, se aceptaron las siguientes: Primero, suprimir los artículos que contemplaban sanciones especiales para los eclesiásticos que publicasen o ejecutaren bulas pontificias contraviniendo las leyes de la República o que incitaren a la desobediencia de leyes o decretos en sus sermones y que rehusaren remitir al tribunal civil autos canónicos requeridos para la decisión de un recurso de fuerza. Se dio por agotado el debate en noviembre de 1874; es decir un año después de su presentación al Congreso. Terminada la discusión del Proyecto, este fue aprobado por ley el 12 de noviembre de 1874.Constaba de un artículo único por el que: "Se aprueba el siguiente Código Penal que comenzará a regir desde el 1° de marzo de 1875. Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, Jose Maria Barcelo. Se depositarán en las secretarías de ambas Cámaras, dos en el archivo del Ministerio de Justicia y otros dos en la Biblioteca Nacional. El texto de estos dos ejemplares se tendrá por texto auténtico del Código Penal y a él deberán conformarse las ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren. La primera edición será certificada por una Comisión nombrada por el Presidente de la República. Y por cuanto, oído el Consejo de Estado ha tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República" Pues bien, como del Proyecto se anulan cuatro artículos y un párrafo de parte del Congreso, y con ello es alterado la numeración del Código, por Ley de la misma fecha, 12 de noviembre de 1874, El Presidente de la República es autorizado para que al promulgarlo en los términos en que lo había sancionado el Congreso, pueda alterar las referencias de unos artículos a otros, pero tomando en cuenta las aboliciones hechas al proyecto en primera instancia. En un artículo final, de carácter transitorio, el Código dispone que este comenzará a regir el l de marzo de 1875 y en esa fecha quedaran derogadas las leyes y demás disposiciones ya existentes sobre las materias que en él se tratan. Esta cláusula derogatoria plantea graves problemas de interpretación, quedando en dilema si se refiere a la derogación de todas las materias relativas al Derecho Penal recogido y tratado en el Código, lo que conlleva la derogación de el Derecho Penal previo a él, completamente o si por el contrario hace alusión exclusivamente a aquellas materias consideradas en su individualidad y en concreto, tratadas. En este segundo caso habrían quedado derogadas las que regulaban las materias que él contempla, pero subsistirían las que regulasen otras, no tratadas o escasamente tratadas en él.

Principios

El Código chileno nació en un contexto social presidido por el asentamiento de élites ilustradas en el poder, con intereses coincidentes con los de las nuevas metrópolis; se trataba de una sociedad aristocrática y señorial con una fuerte tendencia a la oligarquía y en donde no contaban apenas las clases populares campesinas e indígenas.En cuanto a la orientación doctrinal y la fecha de los códigos inspiradores el Código español corresponde a la primera mitad del siglo XIX y el belga. aunque de fecha posterior, refleja la orientación doctrinal de principios de siglo- los antecedentes legislativos del Código Penal chileno se encuentran en la primera mitad del siglo XIX. Desde el puro plano político, responde, por tanto, a la ideología del Estado liberal de Derecho, y por su fundamentación doctrinal pertenece a lo que los penalistas han dado en llamar Escuela Clásica. Debido al contexto en el que se creó, los ideales inspiradores, los fines que se plantea, entre otras cosas, reflejan que es el período donde se vivió la más importante etapa de creación del derecho penal codificado.[12]

En la creación del código hubo gran interés, es por esto que el Código penal chileno nació con la intención de perdurar en el tiempo. A pesar de ser objeto de críticas, en general fue bien recibido. "En una obra premiada por la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile el año 1880, Fuensalida escribió: "Creemos que el Código, con hombres especiales en la ciencia penal, pudo ser una obra más perfecta. En el curso de estos estudios se notará que si la comisión hizo esfuerzos para salvar algunos defectos que contiene el Código español de 1850, se cometieron muchos otros con las modificaciones introducidas sin un estudio previo i profundo de dicho código que como obra científica y artística es, es clase, la primera de Europa, en nuestro concepto. Pero cualesquiera que sean los lunares de nuestro Código penal, lo consideramos digno de nuestro estado de civilización i cultura i a su libro primero especialmente como la última palabra del arte i de la ciencia penal hasta el presente"
Manuel Rivacoba[13]

Como ya se ha dicho, principalmente se basa en el código español y belga, también de algún u otro modo proviene del francés, y por último aunque de manera indirecta del napoleónico.

Es un código "humanitario, racionalista, clásico, individualista, igualitario y liberal".[14]

  • Humanitario: A pesar de mantener penas muy crueles como se considerarían actualmente, hay que darse cuenta de las penas que eliminó, es por esto su carácter.
  • Racional:"combinado con el liberalismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas en sus diferentes manifestaciones", y aleado con el retribucionismo, se expresa en el prurito de disponer de numerosísimas penas, diferentes entre sí por su diversa naturaleza y duración, para castigar cada delito con la condigna según su distinta entidad y gravedad."[15]
  • Individualista e Igualitario: No es relevante la personalidad de la persona que cometió el acto delictual para determinar su responsabilidad.
  • Liberal: relacionada con el principio retribucionista, lleva a los catálogos de circunstancias atenuantes y agravantes, a las escales graduales de las penas y a las reglas para aplicarlas.[16]

Estructura

El código consta de 501 artículos y está dividido en tres libros.

Libro primero

Sin rubrica, sus cinco títulos comprenden la parte general.

  • Título I: De los delitos y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o la agravan.
  • Título II: De las personas responsables de los delitos.
  • Título III: De las penas.
  • Título IV: De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias y los que durante una condena delinquen de nuevo.
  • Título V:De la extinción de la responsabilidad penal.

Libro segundo

Con diez títulos, los crímenes, simples delitos y sus penas.

  • Título I: Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado.
  • Título II: Crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado.
  • Título III: De los crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantizados por la Constitución.
  • Título IV: De los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso testimonio y del perjurio.
  • Título V: De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
  • Título VI: De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares.
  • Título VII: Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual.
  • Título VIII: Crímenes y simples delitos contra las personas.
  • Título IX: Crímenes y simples delitos contra la propiedad.
  • Título X: De los cuasidelitos.

Libro tercero

Sin rubrica, esta dedicado a las faltas o contravenciones, dos títulos cuyos artículos se encuentran repartidas según la pena que les asigna la ley, en orden de mayor a menor gravedad.

  • Título I: De las faltas.
  • Título II: Disposiciones comunes a las faltas.

Título final

  • De la observancia de este código.

El código Chileno adopta por lo tanto, la tripartición Francesa de infracciones, en lugar de seguir la tradicional española de delitos graves, menos graves, y faltas. Y sigue la peculiar tradición de los códigos Chilenos de dividir los títulos en párrafos, "clasifica las infracciones punibles, por su gravedad, en crímenes, simple delitos y faltas, y, congruentemente, las penas, en pena de crímenes, de simples delitos y de faltas, más penas comunes a las tres clases anteriores y penas accesorias de las de los crímenes y simples delitos"[17]​ . Los delitos con culpa los llama Cuasidelito. Regula los delitos "por la figura que tenga señalada pena mayor, prosiguiendo a continuación en un orden decreciente de gravedad."[18]​. Tiene deficiencias de formulación en algunos delitos, ya que no describe de manera debida la acción típica, o involucra varias situaciones en un precepto.Prefiere las descripciones genéricas a un minucioso casuismo[19]​ .

Reformas

Este cuerpo legal ha sido objeto de algunas modificaciones, siendo las más relevantes las introducidas en:

  • 1943.

Por la ley del día 6 de noviembre, se agregaron disposiciones, estableciendo ahora los tres últimos incisos del artículo 483 y los artículos 483 a y 483 b, cuyo objetivo es el de sancionar a los comerciantes culpables de incendiar o siniestrar sus casas o propiedades.[20]

  • 1947.

La ley del 4 de enero redacta de manera diferente el artículo 472, en que se precisa y pena la usura – cuyo delito fue introducido por la ley 7.632, de 8 de octubre de 1943- y entre otras transformaciones elimina la habitualidad que era condición del tipo delictivo.[21]

  • 1950.

Acorde a la ley n° 9.762, del día 10 de noviembre, se modifica el artículo 142, concerniente a la sustracción de un menor de 10 años, haciendo distinciones para aumentar la penalidad inclusive hasta la pena de muerte, si se abusó deshonestamente de la víctima y si a consecuencia de la sustracción resultaron heridas o muerte del menor. Además se modifica el artículo 358, último párrafo, para permitir elevar la pena cuando la raptada fuese menor de 12 años.[22]

  • 1952.

La ley n° 10.309, del día 17 de marzo, por motivo de la depreciación de la moneda se regulariza ahora la transformación de la pena pecuniaria en reclusión, cuando aquella no se paga, a razón de un día por cada veinte pesos, en vez de uno.[23]

  • 1953.

La ley 11.183, del 10 de junio de 1953, Es de bastante suma importancia, por ella se modifica un gran número de artículo de este código. Algunos de estos cambios son: se establece el límite de edad de 18 años, en vez de 20, condicionado al discernimiento para declarar la exención de responsabilidad criminal; se deroga la circ.11 del artículo 10 por no ser ya eximente el uxoricidio por adulterio; se modifican los plazos para la prescripción de la acción y de la pena.; se suprime la circ. 2° del artículo 11, porque ya no se procede apreciar como atenuante el ser menor de 20 años; se establece la forma de regular la pena cuando se trata de mayores de 16 y menores de 18 años.[24]

  • 1954.

Son también trascendentales las reformas introducidas por la ley n°11.625, del 4 de octubre de 1954, llamada "Estado Antisociales y Medidas de Seguridad". Una de las novedades es que se admite la defensa legítima para quien trate de impedir la consumación de robos, cualquiera sea el daño inferido al agresor; como así también las que se refieren al delito de robo. El robo con homicidio, violación o lesiones muy graves se modifica para dejar reducido a estos casos la imposición de la pena de presidio mayor a muerte; se redacta de mejor manera y la pena es más propicia, desistiendo del sistema de evaluar la penalidad por el valor de los objetos sustraídos. [25]

Proyectos de Reformas Generales

"Chile, que tiene un Código bastante antiguo, ha sentido, en muchos momentos de su vida jurídica, la necesidad de remozar su viejo texto punitivo y aunque allí, como en toda América de lengua española, la escuela positiva dominó sus cátedras, ninguno de los proyectos de Código penal que vamos a enumerar tienen esa tendencia tan en boga por aquí. Ello se debe a que no ha faltado entre sus más eminentes penalistas el influjo de la dogmática alemana, alejada completamente del positivismo italiano que triunfó en Sudamérica.

Por Decreto de 23 de julio de 1921 que firmó Arturo Alessandri, se encomendó la reforma del Código penal a un grupo de senadores y otro de diputados, nominativamente dichos, que no se reunió o lo hizo sin dejar rastro. Por otra parte, el Decreto sólo estipulaba las modificaciones en pro de una mayor celeridad en los procedimientos criminales."[26]

Proyecto Erazo-Fontecilla

"El 21 de junio de 1928, don Osvaldo Koch, ministro del Gabinete del general Ibáñez, dictó un brevísimo decreto, cuya parte dispositiva decía: “Constituyese una Comisión compuesta de las siguientes personas para que estudie y proponga al Gobierno un Proyecto de reforma del Código penal: Senador don Alberto Cavero; Diputado, don Samuel Guzmán García; Ministro de la Corte Suprema, don Agustín Parada Benavente; Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Eduardo Erazo; Juez del segundo Juzgado del Crimen de Santiago, don Rafael Fontecilla; Juez del tercer Juzgado de Letras en lo Civil, don Pedro Ortiz; Profesor de Clínica Neurológica, don Hugo Lea-Plaza, y abogado don Alfredo Cañas O’Ryan”.

La Comisión designada celebró una sola reunión y se levantó un acta que no llegó a ser aprobada. Transcurrió un año y como los trabajos no avanzasen, el Ministro de Justicia prescindió de ella y encomendó a don Eduardo Erazo y a don Rafael Fontecilla, que entonces ya era Ministro de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que compusieran y presentaran un Proyecto de Código penal. Así lo hicieron y en 1929 el documento es enviado al Congreso. Pero otro de los Comisionados de 1928, don Pedro Ortiz, había recibido también igual encargo y con el jurisconsulto alemán von Bohlen –que había nacido en Chile, y que fue contratado para ello- elabora por su parte otro Anteproyecto.

El proyecto Erazo-Fontecilla de 1929 nos advierte en el “Mensaje” que “no ha pretendido afiliarse a ninguna orientación científica determinada”; pero dos líneas después dice que siendo su fin combatir “lo más eficazmente” el delito, “de las diversas direcciones científico-penales, la que lo ha influido más hondamente es la política criminal”, conforme se comprueba por la adopción de medios que sustituyen a las penas cortas de privación de libertad –condena condicional, perdón judicial, multa- así como por el “mantenimiento conjunto de la imputabilidad y del estado peligroso”. A nosotros nos parece esto sobremanera loable, a pesar de que Eusebio Gómez, criticando el Proyecto chileno, juzga ese “eclecticismo” carente de “autoridad científica”. Sin embargo, al llegar a este problema, hay una suerte de añoranza maximalista en los señores Erazo y Fontecilla: “Sin dejar de reconocer –escriben- que lo más eficaz habría sido la aceptación amplia de la fórmula del estado peligro, como fundamento único de la medida de la pena y límite de la responsabilidad, el Proyecto no ha acogido este criterio por estimar que no tiene todavía entre nosotros el ambiente necesario”.

Adviértase que la recepción de estado peligroso no se hace en el área propiamente penal, sino preventivista: no para los delincuentes, sino para los peligrosos cuyos actos no sean delictivos. El propio “Mensaje” lo dice: Se acepta “la imputabilidad y responsabilidad delictiva tratándose de cometimiento de un hecho ilícito, y la fórmula del estado peligroso en casos de peligro no constitutivo de delito. En efecto, después de tratar de las penas inserta el Proyecto un Título IX, rubricado “Prevención” del que dice el “Mensaje” que “es un verdadero Código Preventivo”. “La justicia- afirman los autores del proyecto- está obligada a tomar medidas contra ciertos individuos que si bien no han cometido ningún hecho delictuoso, por su manera de vivir, sus hábitos, su deficiencias mentales, etc., puede esperarse de ellos una conducta contraria al orden jurídico.”

Ahora bien, cuando se lee el artículo 55, el tercero de ese título de peligro “predelictual”, no aparece tan clara a diferencia de que se habla en el “Mensaje” y sobre la que se insiste luego al decir que las penas son para “la peligrosidad manifestada por el delito”, y las medidas de seguridad se reservan “para la peligrosidad no delictiva”. En efecto, junto a los alienados mentales y absueltos por inimputables, figuran los individuos de “responsabilidad disminuida”, y al lado de los mal vivientes –prostitutas, lenones, rufianes, maleantes, mendigos, ebrios, vagos, toxicómanos, homosexuales, jugadores, etc.- aparecen los “delincuentes crónicos”, y por más que Fontecilla nos diga, en sus comentario al Proyecto, que aunque parezca que se “estuviera contemplando una peligrosidad proveniente del delito… en el fondo no es así” porque a “la delincuencia crónica se aprecia separadamente del delito”, es lo cierto que a esta categoría de peligrosos no se les puede llamar “predelincuente”, ni decirse que ese peligro no constituye delito.

Los señores Erazo y Fontecilla suprimen en su Proyecto la definición del hecho punible, y en cambio se cuidan de dar los conceptos de dolo y culpa, como especies de la culpabilidad (arts. 8 y 9), incluyendo en la correcta definición del dolo, no solo el directo, sino el eventual. No se hace en catalogo cerrado de atenuantes y agravantes, que se reemplaza por fórmulas de gran amplitud, como en el Código argentino, aunque el artículo 5 de este proyecto chileno es más detallado. En cuanto a las penas se suprime la de muerte, se reemplazan las perpetuas por presidio de duración indeterminada con un mínimo de 15 años, y se eliminan del sistema penal el configuración, el destierro, el extrañamiento, la sujeción a vigilancia de la autoridad, la caución de buena conducta y la pena de azotes que había sido establecida en Chile por la ley de 3 de agosto de 1876. En suma, según el artículo 31, las penas que se regulan en el Proyecto son: presidio, reclusión, prisión, relegación, arresto, inhabilitación, multa, comiso y publicación se la sentencia. Se aplicarán a los delios y faltas." [27]

"En el libro II, destinado a la Parte especial, se ha introducido un nuevo orden, Se comienza por los delitos que afectan a las personas, después siguen los que se refieren al patrimonio y luego los que van contra el Estado. Se añaden algunos delitos que el Código chileno no conoce; “contagio venéreo y nutricio”, edificación de construcciones que por su mala arquitectura hagan peligrar la seguridad colectiva; sustracción de expedientes, etc. En cambio se suprimen algunas infracciones constituidas por matrimonios ilegales y, sobre todo, por el delito de adulterio."[28]

Proyecto Ortiz-von Bohlen

El proyecto Ortiz-von Bohle de 1929 acentúa aun mas que el anterior su inspiración netamente jurídica, como lo prueba la imputabilidad, apreciada como característica de la culpabilidad (que el Proyecto lama simplemente “culpa”, con fuerte dejo alemán, con lo que se engendra confusión con la negligencia; es decir, con la “culpa” sensu estricto) que aparece como presupuesto de la punición (art.11); sin embargo, como veremos, se admiten, y regulan medidas de seguridad. Tras breves preceptos sobre aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio, y de clasificar los “hechos punibles” en “crímenes” y “simples delitos”, se declara, como he dicho, que la “capacidad penal” es requisito sin el que no existe penalidad, y en seguida se da la formula de incapacidades po “perturbación morbosa”, o “debilidad mental”, “sordomudez” e infancia. Se define el dolo, comprendiendo el eventual, de modo mas imperfecto que en correspondiente precepto de Erazo y Fontecilla; se toma en cuenta el “obrar a sabiendas” y la “intención”, cuya exigencia creara dificultades, en el caso concreto, para la admisión del dolus eventual, y se da el concepto de “negligencia”. La defensa necesaria (legitima) y el estado de necesidad se regulan como causa de exclusión de la ilicitud. Las penas del Proyecto son: presidio, prisión, reclusión y multa, regulándose la inhabilitación, la publicación del condena y el comiso, como penas accesorias o efectos de las penas. Este proyecto, demasiado fuel al modelo germánico, hasta el lenguaje, no fue recibido por el Gobierno como obra oficial, y envió al Congreso el presentado pocos días antes al Ministro de Justicia por Erazo y Fontecilla, según el propio seño Koch lo hizo saber a Pedro Ortiz por nota del 2 de julio de 1929. Mas tampoco la obra adoptada por el Gobierno de Ibáñez tuvo éxito.

Referencias

  1. Ledesma, Guillermo. «4». "Derecho Penal" (decimosexta edición). Abeledo - Perrot. p. 48. 
  2. Ledesma, Guillermo. «4». "Derecho Penal" (decimosexta edición). Abeledo - Perrot. p. 48. 
  3. Ledesma, Guillermo. «4». "Derecho Penal" (decimosexta edición). Abeledo - Perrot. p. 49. 
  4. Ledesma, Guillermo. «4». "Derecho Penal" (decimosexta edición). Abeledo - Perrot. p. 49. 
  5. Ledesma, Guillermo. «4». "Derecho Penal" (decimosexta edición). Abeledo - Perrot. pp. 49 - 50. 
  6. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. 
  7. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. p. 23. 
  8. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. pp. 23-24. 
  9. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. pp. 1165-1166. 
  10. Rivacoba, Manuel (1974). Código penal de la República de Chile y Actas de las sesiones de la Comisión redactora. Edeval. pp. 247-561. 
  11. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. p. 1166. 
  12. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. 
  13. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. pp. 59-60. 
  14. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. 
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  16. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. 
  17. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal. Edeval. pp. 64-65. 
  18. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. 
  19. Rivacoba, Manuel (1991). Evolución histórica del derecho penal chileno. Edeval. 
  20. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. pp. 1166- 1667. 
  21. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. p. 1167. 
  22. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. p. 1167. 
  23. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. p. 1167. 
  24. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. p. 1167. 
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  26. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. p. 1171. 
  27. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. pp. 1171-1173. 
  28. Jimenez de Asua, Luis (1950). Tratado de Derecho Penal. Losada. p. 1173. 

Bibliografía

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